La Justicia aumenta la responsabilidad de las consultoras informáticas

Publicado el 21-09-09 , por Mercedes Serraller. Madrid. Expansión.

Un juez sienta un precedente y castiga a una multinacional que interrumpió un proceso de implantación del programa ERP SAP y lo considera abandono de obra. Así, a los consultores informáticos se les podrá exigir el resultado del contrato.

La Justicia incrementa las responsabilidades de las consultoras informáticas. Un Juzgado de Primera Instancia de Vitoria ha declarado ilícita la conducta de una gran consultora informática a la que se había encomendado la realización de una implantación informática del conocido programa de gestión empresarial ERP SAP y ha calificado como "abandono de obra" ilícito la no terminación del programa, sentando así un importante precedente acerca de la siempre controvertida cuestión relativa a la naturaleza y el régimen jurídico aplicable a este tipo de proyectos informáticos.

Según se recoge en la sentencia, el proyecto de implantación informática, encargado por una empresa industrial a una importante consultora informática multinacional, había sido regulado en un contrato suscrito en el año 2005.

 

Análisis

Dicho contrato tenía el doble objeto de, por un lado, realizar un análisis del trabajo realizado por una implantadora anterior y de los procesos de negocio y las necesidades de la empresa cliente, y, por otro lado, llevar a cabo la finalización de la implantación y la entrega del programa ERP SAP adecuado a los procesos de negocio y las necesidades de la empresa cliente conforme al resultado de la fase previa de análisis.

Durante el procedimiento, se había discutido la naturaleza jurídica del contrato en cuestión, aspecto éste siempre debatido en este tipo de controversias, ya que del mismo depende en gran medida el tratamiento de la responsabilidad de la empresa de consultoría informática en el caso, no infrecuente, de fracaso o desavenencias en cuanto al resultado de la implantación. Sobre este punto, la sentencia se pronuncia concluyendo rotundamente que, por lo que se refiere a la realización y entrega de la implantación informática, no cabe ninguna duda de que se trata de un contrato de arrendamiento de obra y no de un mero contrato de servicios, como sostenía la consultora, y ello con independencia de la denominación otorgada por las partes al contrato.

Como consecuencia de dicha calificación, la sentencia concluye que, frente a lo que ocurre en el caso de los contratos de servicios, el contrato de obra obligaba a la consultora a realizar y entregar un resultado, sin consideración del trabajo o servicios que lo crean, resultado que consiste en un cumplimiento perfecto, no defectuoso, que en todo caso se ajuste a las necesidades de la empresa cliente, y siempre dentro del plazo acordado (este último se considera también 'esencial').

 

Retrasos

En el caso en cuestión, la consultora, tras varios retrasos ocurridos y renegociaciones del plazo y del precio del contrato, acabó finalmente renunciando al proyecto, en lo que la sentencia califica, en consonancia con lo anterior, como un "abandono de obra", que, a instancias de la empresa cliente, expresamente se declara ilícito.

La consultora justificaba el abandono alegando tres motivos: el trato que habría dispensado la empresa cliente a los consultores informáticos (lo que habría provocado una elevada rotación del personal de la consultora), la mala actuación de un consultor independiente de la empresa SAP incorporado al proyecto y de otra empresa de consultoría que también participaba, y la existencia de multitud de cambios del alcance del proyecto que la cliente habría solicitado indebidamente.

La sentencia considera, sin embargo, que ninguno de esos tres motivos alegados había tenido lugar, rechazando las afirmaciones de la consultora al respecto y declarando que la empresa cliente había cumplido con el "deber de colaboración del dueño de la obra" a pesar de las desavenencias entre las partes.

Declarada la ilicitud del "abandono de obra", la sentencia analiza los daños y perjuicios reclamados por la empresa cliente, otorgando a ésta la cantidad que las partes habían acordado en el contrato como cláusula penal, y rechazando otras cantidades reclamadas por no considerar probado el daño pretendido.

Por otra parte, la sentencia examina también la petición de la empresa consultora de que le fueran retribuidos los cambios o ampliaciones de requerimientos que alegaba que se habían producido a petición de la compañía cliente, y concluye que, tratándose de un contrato de arrendamiento de obra con precio cerrado a tanto alzado, y siendo éste un elemento esencial del contrato de obra, la empresa cliente no se encontraba obligada a pagar ninguno de los cambios alegados en tanto que no habían sido acordados por las partes.

 

Diferencias entre el contrato de obras o servicios

El Código Civil establece en su artículo 1.544 que en el contrato de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.

El artículo define conjuntamente el arrendamiento de obras y de servicios, y posteriormente (arts. 1.583 y siguientes) se regula separadamente uno y otro tipo, debiendo deducirse de dicha regulación los criterios para distinguirlos.

La jurisprudencia ha manejado varios criterios, pero prevalece el que considera que en el contrato de prestación de servicios se debe una actividad, sin tener directamente en cuenta el resultado del servicio, mientras que en el de ejecución de obra el objeto de la prestación debida es el resultado final, con independencia del trabajo necesario para lograrlo.

 

'Aviso para navegantes'

Esta sentencia constituye un significativo precedente acerca de la naturaleza de los contratos de implantación informática, que, al ser calificados como de arrendamiento de obra, implican una serie de importantes responsabilidades para la empresa de consultoría informática en el caso de que no se consiga el resultado perfecto que el cliente espera conforme a sus necesidades, o de que la consecución de dicho resultado sólo pueda obtenerse mediante operaciones y trabajos no previstos o presupuestados inicialmente por la consultora.

El despacho de abogados Bird & Bird, que representó a la empresa cliente en este caso, ha declinado hacer comentarios de la sentencia por cuanto el caso se encuentra sub iudice, pendiente de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Álava.

No cabe duda, empero, de que se sienta un importante precedente en un sector dinámico en el que, de entrada, la Justicia se ha decantado por determinar que la relación entre las consultoras informáticas y sus clientes a la hora de implantar programas en sus sistemas es la que rige un contrato de obra y no de servicios, todo ello, con independencia de la denominación otorgada por las partes al contrato.

Asimismo, una vez declarada la ilicitud del "abandono de obra", el juez analiza los daños y perjuicios reclamados por la empresa cliente, otorgando a ésta la cantidad que las partes habían acordado en el contrato como cláusula penal.

De esta forma, el contrato de obra obligaba "y se abre la senda para que obligue" a la consultora a realizar y entregar un resultado, sin consideración del trabajo o servicios que lo crean, resultado que consiste en un cumplimiento perfecto, no defectuoso, que en todo caso se ajuste a las necesidades de la empresa cliente, y siempre dentro del plazo acordado (este último elemento, el que atañe al tiempo, se considera también "esencial").